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Ley de Régimen Penitenciario (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

De la
Agrupación de los Penados

Artículo 12. Los penados
serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan
sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos
tratamientos. Con este fin los establecimientos penales
dispondrán de secciones separadas que permitan el trato
adecuado a cada grupo.

Artículo 13. El Ministerio
del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia
justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al
tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según
las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la
medida.

Artículo 14. En caso de
alteraciones graves en la salud física o mental del
recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento
donde se encuentra, el director del penal deberá decidir
su inmediato traslado a un centro hospitalario para su
atención, notificando al Tribunal de Ejecución
dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Capítulo IV

Del Trabajo
Penitenciario

Artículo 15. El trabajo
penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá
carácter formativo y productivo y su objeto primordial
será la adquisición, conservación y
perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos
laborales con el fin de preparar a la población reclusa
para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento
económico y fortalecer sus responsabilidades personales y
familiares.

Artículo 16. Las relaciones
laborales de la población reclusa se regirán por la
Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y
Justicia dispondrá de los medios necesarios para
proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la
creación de talleres y microempresas penitenciarias, con
la participación directa de los mismos, de las
gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos
y privados. Las microempresas creadas de conformidad al
párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de
seguridad social vigente. Para financiar la constitución y
el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de
ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de
dichos recursos económicos.

Artículo 17. La
remuneración de los penados será destinada, en la
proporción que establezca el reglamento, para adquirir
objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades
de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá
a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para
el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su
internación en la medida en que lo permita la
cuantía de la remuneración asignada.

Artículo 18. El trabajo en
los establecimientos penitenciarios se orientará con
preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las
exigencias del desarrollo económico nacional, regional o
local.

Artículo 19. El penado
será informado por los funcionarios del establecimiento
penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios
que habrá de obtener de él.

Capítulo V

De la
Educación

Artículo 20. La acción
educadora será de naturaleza integral, alcanzará a
todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios
de convivencia social

Artículo 21. Será
objeto de atención preferente el proceso de
alfabetización y la educación básica. La
instrucción de los penados se extenderá en cuanto
sea posible hasta la educación media, diversificada y
profesional.

Artículo 22. Las
enseñanzas correspondientes a la educación
básica, media, diversificada y profesional, se
adaptarán a los programas oficiales vigentes y
darán derecho a la obtención de los certificados
que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
sin que dichos certificados contengan indicación alguna
expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en
que se obtuvieron.

Artículo 23. Los
establecimientos penitenciarios deberán tener una
biblioteca, fija o circulante, para uso de los
penados.

Artículo 24. Se
fomentará la enseñanza y prácticas musicales
de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas,
conciertos y sesiones de música grabada.

Artículo 25. Como integrantes
de la labor educativa, para todos los reclusos se
organizarán ciclos de conferencias, certámenes
artísticos y literarios, representaciones teatrales y
otros actos culturales, preferentemente orientados a la
formación integral de la población
reclusa.

Artículo 26. La
administración penitenciaria garantizará las
condiciones para el desarrollo y la realización de
ejercicios físicos y fomentará las actividades
deportivas.

Capítulo VI

De las
Condiciones de Vida

Artículo 27. La higiene
ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y
la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria,
son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de
crear en los reclusos hábitos de sana
convivencia.

 

Artículo 28. El desarrollo de
la vida interna de los establecimientos penitenciarios
estará dirigido, en la medida que permita
progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en
el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las
motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los
problemas fundamentales de la vida libre.

Artículo 29. Los locales
destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento
nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo
que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias
se refiere, según las normas de la medicina preventiva
para la conservación y mejoramiento de la salud
física y mental del recluso.

Artículo 30. Cuando se
recurra a alojamientos colectivos el número de reclusos
será siempre impar y previamente seleccionados como aptos
para este tipo de convivencia.

Artículo 31. A todo recluso
se asignará cama individual y ropa suficiente para mudarla
periódicamente y mantenerla en el debido estado de
limpieza.

Artículo 32. Como norma
general los reclusos vestirán el equipo uniforme que al
efecto les será suministrado en cantidad suficiente para
su periódica y oportuna renovación; y están
obligados a conservarlo adecuadamente así como a procurar
su mayor duración.

Artículo 33. El equipo del
recluso estará desprovisto de todo signo o distintivo
degradante o humillante, se usará sólo en el
interior del establecimiento y cuando el recluso haya de salir
del recinto lo hará vistiendo sus propias
prendas.

Artículo 34. Se
suministrará a los penados una dieta alimenticia
suficiente para el mantenimiento de su salud.

Capítulo VII

De la Asistencia
Médica

Artículo 35. El penado
recibirá asistencia médica integral, en la forma y
condiciones que determina el Reglamento. La asistencia
médica integral se prestará en la medida en que lo
requiera la prevención, fomento y restitución de la
salud del penado.

Artículo 36. Los servicios
médicos penitenciarios serán organizados y
funcionarán conforme a las normas de los servicios
nacionales de su índole, y vinculados a los servicios
sanitarios y hospitalarios de las respectivas
localidades.

Artículo 37. El Ministerio
del Interior y Justicia suministrará a los
establecimientos los útiles y medicamentos necesarios para
el debido cumplimiento de la labor médica.

Artículo 38. Todo recluso, a
su ingreso en el establecimiento, será sometido a las
medidas profilácticas fundamentales, a los exámenes
y exploraciones clínicos necesarios para determinar su
estado de salud, sus características respecto al
tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el
trabajo.

Artículo 39. Compete a los
servicios médicos penitenciarios:

  • La inspección de la higiene y el
    aseo de los locales y de los reclusos;

  • La inspección de la dieta
    alimenticia en su cantidad, calidad y
    preparación;

  • El control médico de los
    sometidos a medidas disciplinarías; y,

  • La asistencia médica diaria para
    el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

Artículo 40. Los
establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e
instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los
servicios siguientes:

  • Consulta médica para quien la
    requiera o se presuma que la necesita;

  • Sección de
    psiquiatría;

  • Sala de curas para tratamiento
    ambulatorio;

  • Sección de
    hospitalización proporcional a la población
    reclusa;

  • Sección de
    odontología;

  • Sección de
    radiología;

  • Sección de
    laboratorio;

  • Sección de proveeduría de
    medicamentos; y,

  • Otras secciones de especialidades
    médicas y quirúrgicas según lo exija el
    volumen y las condiciones de la población reclusa y
    las características del establecimiento.

Artículo 41. Los
profesionales del servicio médico penitenciario
están facultados para solicitar la colaboración de
especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros
médicos no penitenciarios, en los casos en que
fundadamente se haga necesario. El traslado a centros
médicos privados se decidirá sólo cuando no
sea posible otra solución.

Artículo 42. La
dirección del establecimiento deberá tener en
cuenta los informes y prescripciones del servicio médico
en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente
se establezcan; además está facultada para requerir
sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio
médico está obligado a prestar dicha
colaboración.

Capítulo VIII

Disciplina

Artículo 43. El
régimen disciplinario de los establecimientos se
dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una
convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en
el establecimiento, amplia información de las normas que
ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el
desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los
requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben
menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr
la reinserción social del penado.

La sanción disciplinaria no
podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad
disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los
servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos.
Ningún recluso podrá ostentarla ni
ejercerla.

Artículo 45. El reglamento
determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia
con las sanciones establecidas en esta Ley, así como
también la autoridad que pueda imponerlas y el
procedimiento a seguir en cada caso.

Artículo 46. Las sanciones
disciplinarias son:

  • Amonestación privada;

  • Pérdida total o parcial de
    beneficios, privilegios y premios reglamentariamente
    obtenidos;

  • Reclusión en la propia celda,
    hasta por treinta días;

  • Reclusión en celda de
    aislamiento hasta por quince días sin que ello
    implique incomunicación absoluta;

  • Ubicación en grupo de
    tratamiento más riguroso; y,

  • El traslado a otro
    establecimiento.

Artículo 47. El juez de
ejecución controlará el cumplimiento de las
sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo
anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la
diaria y estricta vigilancia del médico del
establecimiento, quién deberá proponer el caso o
modificación de la medida antes de su término,
cuando la salud del reo así lo aconseje.

Artículo 48. Una misma
infracción no podrá ser dos veces sancionada, pero
podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de
ejecución simultánea o sucesiva.

Artículo 49. Las sanciones
disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de
un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser
informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en
lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la
sanción disciplinaria por ante el juez de
ejecución.

Artículo 50. Los medios de
coacción solo podrán emplearse cuando concurran las
siguientes circunstancias:

  • Existir actitud o conducta, individual
    o de grupos, de los reclusos que signifiquen peligro
    inminente y de grave daño para las personas o las
    cosas;

  • Haberse agotado todos los otros medios
    para dominar al recluso o a los reclusos;

  • Orden expresa del funcionario encargado
    de la dirección del establecimiento que autorice el
    recurso a tales medios.

Se solicitará informe previo del
servicio médico del establecimiento. En todo caso, lo
ocurrido deberá comunicársele
inmediatamente.

Artículo 51. Además de
los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los
tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de
premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la
mejor conducta y más favorable evolución del
recluso.

Artículo 52. Sin menoscabo
del derecho a dirigirse al juez de ejecución, los reclusos
deberán ser oídos por los inspectores de los
servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del
establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier
autoridad superior, cuando así lo soliciten, para
presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser
expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.

Artículo 53. El recluso que
por dolo o culpa cause daños en las instalaciones,
instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del
daño causado sin perjuicio de la sanción
disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño
se hará con cargo al patrimonio del recluso responsable y
si no lo tuviere, se deducirá de las posteriores
remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.

Capítulo IX

Asistencia y
Relaciones

Artículo 54. Los penados
tienen derecho a comunicarse con un representante de su
religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los
preceptos de la religión que profese.

Artículo 55. En los
establecimientos penitenciarios se celebrará el culto
católico y la asistencia a sus actos será
absolutamente libre. Los capellanes de los establecimientos
tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral
y la orientación espiritual de los internos, incluso de
los no católicos que la aceptaran.

Artículo 56. El Ministerio
del Interior y Justicia prestará a los penados la
asistencia social en cada caso que requiera y, más
concretamente, en los períodos inmediatamente anterior y
posterior al egreso, proporcionándoles, en lo posible, la
protección y medios idóneos para la
reincorporación a la vida en libertad.

Artículo 57. La asistencia a
los familiares que dependan directamente del recluso, se
prestará promoviendo la acción de instituciones y
organismos de protección social, oficiales o
no.

Artículo 58. Los reclusos se
relacionarán periódicamente con sus familiares y
allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia
conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más
favorable evolución. Los servicios de asistencia social
estimularán e intensificarán estas relaciones en
cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con
el mundo exterior que resulten perjudiciales al
penado.

Artículo 59. La
administración penitenciaria informará a los
reclusos de la actualidad nacional e internacional, por los
medios de información y difusión general o especial
que los reglamentos establezcan.

Artículo 60. Los hechos
relevantes, como enfermedades graves, defunción,
traslados, fecha de liberación y lugar de confinamiento,
serán oportunamente comunicados a las personas que el
recluso haya designado a estos efectos.

Capítulo X

Progresividad

Artículo 61. El principio de
la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en
el artículo 7 de la presente Ley, implica la
adecuación de los mismos a los resultados en cada caso
obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán
medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más
próximas a la libertad plena que el penado ha de
alcanzar.

Artículo 62. Los penados
cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución
lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la
condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta
y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo
los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes
casos:

  • Enfermedad grave o muerte del
    cónyuge, padres e hijos;

  • Nacimiento de hijos;

  • Gestiones personales no delegables o
    cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el
    lugar de la gestión; y

  • Gestiones para la obtención de
    trabajo y alojamiento ante la proximidad del
    egreso.

Artículo 63. Las salidas
transitorias serán concedidas por el juez de
ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su
condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y
b el juez podrá, por vía de excepción,
prescindir de este requisito.

El tribunal de ejecución
podrá acordar un régimen especial de salida para
los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando
cumplan los requisitos previstos en la Ley.

Artículo 64. Son
fórmulas de cumplimiento de las penas:

  • El destino a establecimientos
    abiertos;

  • El trabajo fuera del establecimiento,
    y

  • La libertad condicional.

Artículo 65. El destino a
establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal
de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo
menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado
conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de
trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 66. El trabajo fuera
de los establecimientos se organizará por grupos que, con
la denominación de destacamentos y bajo la
dirección y vigilancia de personal de los servicios
penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras
públicas o privadas en las mismas condiciones que los
trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de
ejecución podrá acordar la integración en
los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que
hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena
impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas
por el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. Los penados en
quienes concurran las circunstancias del artículo anterior
podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial
fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan
trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, no permita su destino a
destacamentos.

Artículo 69. El destino a
establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la
autorización para trabajar fuera del establecimiento
penitenciario, y la libertad condicional podrá ser
solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su
defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de
oficio por el juez de ejecución.

Artículo 70. Las mujeres
cumplirán las penas privativas de libertad en
establecimientos especiales. Cuando no existan dichos
establecimientos, el tribunal de ejecución ordenará
su reclusión en pabellones y secciones independientes
dentro del centro de internación de destino.

Artículo 71. Los
establecimientos para mujeres serán dirigidos y
estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin
perjuicio de que los servicios religiosos, médicos,
educativos y de vigilancia exterior sean desempeñados por
hombres.

Artículo 72. Las secciones
para mujeres en los centros de internación mixtos
estarán bajo la inmediata jefatura de una funcionaria
dependiente del director del establecimiento y en locales
totalmente separados de la sección para hombres. Los
servicios en estas secciones serán desempeñados por
personal femenino, tal y como establece el artículo
anterior.

Artículo 73. Ningún
funcionario varón penetrará en los establecimientos
y secciones para mujeres sin la compañía de un
funcionaria.

 

Artículo 74. Se
prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y
lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones
inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado,
por el tiempo y según las especificaciones del dictamen
médico. Se procurará que el parto se produzca en un
servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, sí por
circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de
internación, no obstante lo dispuesto por el Código
Civil, se omitirá la mención de ello en la partida
de nacimiento.

Artículo 75. Las reclusas
podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres
años. Este límite será prorrogable por el
tribunal de protección del niño y el
adolescente.

Artículo 76. Los penados cuya
edad esté comprendida entre los dieciocho y los
veintiún años, así como los primarios
menores de veinticinco, cuyo diagnóstico
criminológico así lo aconseje, serán
destinados a establecimientos especiales para jóvenes.
Mientras se crean y organizan dichos establecimientos los
jóvenes serán alojados en pabellones o secciones
independientes en los establecimientos para adultos.

Artículo 77. Los penados que
presentaran síntomas de enfermedad mental, previo el
correspondiente informe médico, serán
inmediatamente trasladados al anexo psiquiátrico
penitenciario que corresponda, en el que quedarán
internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y
tratamientos que su estado patológico requiera.

Artículo 78. Si la enfermedad
mental se presentare de muy larga y difícil
curación, el penado enfermo podrá ser internado en
un instituto psiquiátrico no penitenciario.

Artículo 79. Los penados que
presenten síntomas de perturbación psíquica
no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e implique
trastornos de conducta incompatibles con el régimen del
establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados
a un centro psiquiátrico.

Artículo 80. Los que padezcan
mutilaciones o defectos físicos que supongan
minusvalía y los ancianos fisiológicos,
cumplirán sus penas en establecimientos adecuados a su
condición especial.

Artículo 81. El
establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o
limitación de preocupaciones materiales contra la
evasión y por un régimen basado en el sentido de
autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como
establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento
penitenciario.

Artículo 82. Las colonias
agrícolas penitenciarias se organizarán como
establecimientos abiertos, de instrucción y
explotación agropecuaria, bajo sistemas racional y
técnicamente ordenados, con el especial designio de
estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor
estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a
la libertad del penado.

Capítulo XI

Personal

Artículo 83. El personal que
haya de pertenecer a los servicios penitenciarios será
previamente seleccionado para el ejercicio de las funciones que
ha de cumplir y suficientemente especializado para el mejor
desarrollo de los principios y normas del régimen
penitenciario, en la forma y condiciones que los reglamentos
establezcan. El personal directivo del establecimiento
deberá estar debidamente calificado para su función
por sus cualidades personales, su capacidad administrativa,
formación adecuada, experiencia en la materia y
preferentemente ser un penitenciarista egresado de un instituto
universitario.

Artículo 84. La
administración penitenciaria organizará y
facilitará la formación de su personal en las
diversas especialidades, así como su ulterior
perfeccionamiento.

Capítulo XII

Disposiciones
Finales

Artículo 85. El Ejecutivo
Nacional dictará los reglamentos generales y especiales
para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 86. El Ministerio de
Interior y Justicia garantizará la instalación,
confiabilidad, actualización y operatividad de un sistema
de registro y control de reclusos por medios computarizados. Los
funcionarios que intervengan en el procesamiento de los datos,
junto con quienes participen en cualquier fase del programa
están obligados a evitar su alteración y a guardar
el secreto profesional. El juez de ejecución velará
por el adecuado uso de esta información.

Artículo 87. Se deroga la Ley
de Régimen Penitenciario del 6 de agosto de mil
novecientos ochenta y uno y las demás disposiciones
legales que se opongan a lo establecido en la presente
Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa
Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de
mayo de 2000, año 190° de la Independencia y 141°
de la Federación. (Texto editado por F. Pantin)

LUIS MIQUILENA

Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Primer Vicepresidente

ELIAS JÁUA MILANO

Segundo Vicepresidente

Los Secretarios

Elvis Amoroso

Oleg Alberto Oropeza

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de junio de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la
Federación.

Cúmplase

(L.S.) 

HUGO CHÁVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas.

  

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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